El 9 de febrero de 2023, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa confirmó una sentencia ganada por este Despacho, que declaró nula la comisión de apertura de un préstamo hipotecario, desestimando el recurso de apelación de la entidad bancaria.
Tras el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de las Unión Europea del pasado16 de marzo sobre comisión de apertura, la Sentencia no ha sido recurrida, por lo que ya es firme.
Los fundamentos jurídicos de esta resolución van en la línea que ha marcado el TJUE en su reciente sentencia:
-La comisión de apertura no forma parte esencial del objeto del contrato, lo que significa que puede estar sujeta al control de abusividad por parte de la autoridad judicial. Así, resuelve que «no existe en el contrato que nos ocupa ningún elemento que permita concluir que la comisión de apertura efectivamente caracteriza la prestación esencial a cargo de la parte prestataria en la operación, cual es el precio a pagar por el capital prestado«.
-Una vez está claro que la comisión de apertura no es un elemento esencial del contrato, la resolución aplica el control de abusividad a la cláusula de comisión de apertura de la hipoteca de mis clientes, señalando:
*ni en la cláusula ni en el resto de la escritura se explica nada sobre los eventuales servicios prestados por la entidad que se remuneran a través de la comisión. Y en este mismo sentido se pronuncia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, señalando que el consumidor, con la información proporcionada por la entidad, debe poder entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida a los gastos previstos en la comisión de apertura.
*no consta ningún folleto explicativo. En esta línea, el TJUE indica como elemento esencial para considerar cumplidas las exigencias de transparencia, la información proporcionada al consumidor. Y lo cierto es que al consumidor, como a la aplastante mayoría de los prestamistas, no se le entregó ninguna información precontractual que contuviera la más mínima información sobre el mecanismo de la comisión de apertura.
*en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación no se acreditan qué servicios concretos remunera la comisión de apertura, ni el coste de los mismos. Y efectivamente no se acreditan, porque no hubo ningún servicio aparte de los inherentes a la actividad bancaria, que pudiera justificar el cobro de esta comisión de apertura.
En definitiva, no existió en la documentación contractual ninguna información sobre el mecanismo de la comisión de apertura, ni siquiera una mención a los servicios que remunera esta comisión. Y en el curso del procedimiento judicial la entidad no pudo demostrar qué servicios concretos habían sido remunerados con esta comisión, ni el coste de dichos servicios.
La Sentencia razona que «la cláusula que nos ocupa prevé el devengo automático de una comisión de apertura igual a un porcentaje (0,352 por ciento) sobre el principal del préstamo.
Nada se explica en ella ni en ningún otro apartado de la escritura acerca de los eventuales servicios prestados por la entidad que se remuneran a través de la comisión ni consta aportado en las actuaciones el folleto explicativo a que se hace referencia en la cláusula TERCERA de la escritura, así como tampoco se contiene justificación alguna en el escrito de contestación a la demanda ni en el recurso de apelación acerca de tales concretos servicios prestados en el presente caso ni sobre su eventual coste para la entidad, más allá de efectuarse genéricas referencias a la existencia de los mismos«
Puedes consultar el texto íntegro de la resolución AQUÍ.
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