Una nueva sentencia ganada por este Despacho declara la nulidad de las siguientes cláusulas por su abusividad, en una hipoteca ya pagada por el cliente, y por tanto se encontraba cancelada en el momento de interposición de nuestra demanda:
-Nulidad de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés, más conocida como “cláusula suelo” , fijada en el 3,5%. Como consecuencia de la aplicación de este suelo, nuestro cliente abonó un exceso de casi 6.000€, a cuyo abono ha sido condenada la entidad bancaria demandada, BBVA. Se condena además, al abono del interés legal devengado desde cada pago indebido hasta la fecha de la sentencia.
-Nulidad de la cláusula de gastos a cargo del prestatario, por cuya aplicación , nuestro cliente asumió la totalidad de los gastos de formalización y constitución de la garantía hipotecaria. Como consecuencia de esta declaración, nuestro cliente podrá recuperar parte de estos gastos más los intereses correspondientes desde la fecha de cada pago indebido.
– Nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras y de interés de demora.
La resolución, dictada el 11 de abril de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián, y por tanto aun susceptible de ser recurrida en apelación, aborda varias cuestiones que fueron objeto de controversia en este procedimiento, entre las cuales se encuentra la posible falta de acción al encontrarse cancelado el contrato objeto de debate, o la prescripción de esta acción.
Con una total claridad expositiva, recuerda la Sentencia la imprescriptibilidad de la acción de nulidad, que “no se purifica ni por el paso del tiempo, ni por el hecho de que el contrato en cuestión no exista en la actualidad, o porque la cláusula nunca se haya llegado a aplicar. Así por ejemplo, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 14 de marzo de 2002, establece que “La doctrina de esta Sala viene reiterando que los vicios de inexistencia y nulidad radical de los actos o negocios jurídicos no son susceptibles de sanación por el transcurso del tiempo de conformidad con el principio ‘quod ad initium vitiosum est non potest tractu tempori convalescere'». Y también, STS de 21 de enero de 2000: » las relaciones afectadas de nulidad absoluta, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de nulidad «.
Sobre este particular debe descartarse que satisfecha la totalidad del préstamo con garantía hipotecaria, la acción para declarar la nulidad de algunas de sus cláusulas por abusiva haya desaparecido por caducidad o prescripción de la acción, como indica SAP Vizcaya, Secc. 4ª, 22 marzo 2018, donde se indica que «encontrándonos ante un supuesto de nulidad absoluta, las relaciones afectadas por la misma, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de nulidad».
Tanto la imprescriptibilidad de la acción para destruir los efectos del contrato nulo como la prohibición de confirmación, están basadas en la norma de que lo que inicialmente es inexistente no puede convalidarse a lo largo del tiempo, por lo que el contrato que nació nulo seguirá siendo siempre nulo y, en consecuencia, nunca tendría fundamento protegible el mantenimiento de una situación jurídica o producida por ese contrato vicioso, siendo constante la jurisprudencia que no ha dudado considerar imprescriptible la acción si concurre nulidad, STS 21 de enero de 2003, 24 de abril de 2013, 6 de octubre de 2016”.
En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad, esto es, la condena al pago de aquellas cantidades que fueron abonadas por el consumidor en aplicación de las cláusulas declaradas nulas, continúa aclarando dicha resolución que “están sometidos al plazo normal de prescripción de las acciones personales (1964 CC). Pero el cómputo de este plazo, no puede situarse en el momento de pago o de celebración del contrato, sino que deberá comenzar desde que la acción pudo ejercitarse, ex art 1969, luego es evidente que la acción de reclamación de efectos no ha podido ejercitarse hasta que no se ha producido la declaración judicial de nulidad, que es lo que se resuelve en este procedimiento”. Y en consecuencia, este plazo empezaría a computar desde la declaración judicial de nulidad de las cláusulas impugnadas.
Por estos motivos, ni el paso del tiempo ni la cancelación del contrato en el que las cláusulas abusivas están insertadas, impiden que se pueda ejercitar la acción declarativa de nulidad y la acción resarcitoria, que no es sino una consecuencia accesoria de la declaración de nulidad.
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