El Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebastián, en un procedimiento en el que la defensa jurídica del consumidor ha sido asumida por este Despacho, ha dictado Sentencia declarando la NULIDAD ABSOLUTA de un contrato de seguro de vida de prima única suscrito entre nuestro cliente y Banco Cetelem.
La entidad bancaria y nuestro cliente concertaron un préstamo al consumo, cuya contratación fue asociada a la firma de un contrato de seguro de vida de prima única financiada, por importe de 2.631,60€, importe cuyo pago que se prorratearía mes a mes durante toda la vida del citado préstamo.
La Sentencia de 22/02/2019, la cual ya ha adquirido firmeza, no considera acreditado que el consumidor contratase el seguro voluntariamente, declarando la nulidad radical del citado contrato. La consecuencia jurídica de dicha declaración de nulidad es la devolución de aquellas cantidades que fueron abonadas por el consumidor en concepto de «prima de seguro», que en el presente caso se detraerán de la deuda pendiente con la entidad.
Asimismo, la resolución declara la nulidad de la cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras y la cláusula de comisión de “formalización” del préstamo.
Acerca de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, la sentencia declara su abusividad de conformidad con el artículo 85.6 TRLGDCU, “por el desequilibrio prestacional en demérito de la posición del consumidor derivado de la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. “
Continúa argumentando la resolución: “Y en particular, por atentar contra el principio del art. 87.5 TRLGDCU, que se refiere a una estipulación “que prevea el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva”, puesto que elementalmente, la reclamación de cobro no es un servicio para el prestatario a quien se reclama. Igualmente por infracción del art. 89.3 LGDCU, que considera abusiva “la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario”, puesto que la recuperación de impagados corresponde por ley al acreedor y no puede repercutirse la gestión de cobro al cliente moroso.”
En igual sentido se pronuncia con respecto a la comisión de “formalización”, pues como ya exponíamos en nuestra demanda reconvencional, dicho cobro no responde a la realidad de un servicio prestado, requisito indispensable para otorgar validez a este tipo de comisiones bancarias. Ciertamente, existe una previsión legal sobre este tipo de comisión, siempre que responda a un servicio solicitado o expresamente aceptado por el consumidor, y siempre que el servicio haya sido efectivamente prestado o haya habido un gasto que justifique realmente el cobro de dicha comisión.
Considera la Sentencia que debe estimarse la nulidad de las cantidades cobradas en concepto de comisión de «formalización», fundando dicha nulidad «en la abusividad de dicha cláusula contractual, al entenderse la misma, en igual sentido que las anteriores como, convenidas, predispuestas e impuestas, clausulado en el que perfectamente puede apreciarse el desequilibrio perjudicial para el consumidor, no directamente, sino por la ausencia de la debida transparencia.»
Como consecuencia de la declaración de nulidad de estas cláusulas, así como del contrato de seguro, nuestro cliente solo vendrá obligado a abonar el capital pendiente e intereses del préstamo concertado, detrayendo de la deuda inicialmente reclamada por la entidad, casi 3.000€.
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