Como regla general, para que las personas divorciadas o separadas legalmente tengan acceso a una pensión de viudedad, se requerirá que hayan sido beneficiarias de una pensión compensatoria, y ésta haya quedado extinguida al fallecimiento del causante.
Este requisito general se establece en el artículo 220 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La excepción a la regla general
Sin embargo, la Disposición Transitoria Décimotercera del mismo texto legal establece una excepción a dicha norma, para supuestos de separación judicial o divorcio acaecidos antes del 1 de enero de 2008. En estos casos, no se exigirá que la persona solicitante de la pensión de viudedad haya sido beneficiaria de una pensión compensatoria, extinguida al fallecimiento, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- Que entre la fecha de separación judicial o divorcio haya transcurrido un periodo inferior a 10 años.
- Que el matrimonio haya tenido una duración mínima de 10 años.
Además, debe concurrir alguna de las siguientes condiciones:
a) La existencia de hijos comunes del matrimonio
b) Que la persona solicitante de la pensión tenga una edad superior a 50 años en el momento del fallecimiento del causante.
Casos de violencia de género
Asimismo, dentro del art. 220 del citado texto legal se establece otra excepción a la regla general, estableciendo que en todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género.
Para acreditar esta condición, dicho precepto legal admite aportar cualquier medio de prueba admitido en Derecho, lo que significa que podrían resultar admisibles todo tipo de documentos con valor probatorio (públicos o privados), así como las pruebas testificales. En consecuencia, no se requiere necesariamente que haya habido una sentencia condenatoria, siendo recomendable estudiar caso por caso la viabilidad jurídica de la pretensión.
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Marco legal:
Art. 220.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:
1. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en el artículo 219, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente.
Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.
En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
Disposición Transitoria Décimotercera del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:
«1. El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el párrafo segundo del artículo 220.1, cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años y además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes:
a) La existencia de hijos comunes del matrimonio.
b) Que tenga una edad superior a los cincuenta años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión.
La cuantía de la pensión de viudedad resultante se calculará de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.
En los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta disposición transitoria, la persona divorciada o separada judicialmente que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria no tendrá derecho a pensión de viudedad.
En cualquier caso, la separación o divorcio debe haberse producido con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre.
Lo dispuesto en esta disposición transitoria será también de aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, e igualmente les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 220 de esta ley.
2. También tendrán derecho a la pensión de viudedad las personas que se encuentren en la situación señalada en el primer párrafo del apartado anterior, aunque no reúnan los requisitos señalados en el mismo, siempre que se trate de personas con sesenta y cinco o más años, no tengan derecho a otra pensión pública y la duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a quince años.»