La Sala Primera del Tribunal Supremo, previa deliberación, ha admitido a trámite un recurso de casación interpuesto por este Despacho, contra la Sentencia de la Sala Segunda de  la Audiencia Provincial de Guipúzcoa nº 625/2019, de 2 de octubre, que consideró válida la renuncia a acciones contenida en un acuerdo novatorio sobre cláusula suelo que la consumidora suscribió con la entidad Caja Rural.

El Auto, dictado el pasado 2 de marzo, contra el que no cabe recurso alguno, considera de interés casacional nuestro recurso, al haber acreditado la existencia de Jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en la materia de acuerdos novatorios y cláusula suelo.

Se cumplen por tanto los requisitos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo apartado 3 establece que se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Los hechos se remiten al año 2015, cuando la entidad Caja Rural impuso a nuestro cliente la firma de un “acuerdo novatorio” de por virtud del cual se eliminó la aplicación de la cláusula suelo a cambio de una modificación en las condiciones financieras del préstamo hipotecario. Cuando la consumidora reclamó las cantidades abonadas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo hasta la firma del citado acuerdo, se encontró con la negativa de la entidad, arguyendo ésta que el acuerdo firmado contenía una “renuncia a acciones”, lo que según la entidad implicaba la imposibilidad de recuperar aquellas cantidades.

La consumidora acudió al área bancaria de nuestro Despacho, desde el que se interpuso una demanda contra la entidad bancaria, que fue íntegramente estimada por la Sentencia nº 13/2018, de 7 de febrero, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia a Instrucción nº 4 de Bergara, declarando nula la cláusula suelo de la escritura hipotecaria firmada en  2006 y el acuerdo novatorio, firmado en 2015. La resolución además, condena al pago de las costas procesales a Caja Rural

La entidad bancaria presentó recurso de apelación, que fue estimado por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, al considerar válido el “acuerdo novatorio” firmado entre la consumidora y la entidad.

La Sentencia de la Audiencia Provincial hace una interpretación extensiva de la renuncia a acciones contenida en dicho acuerdo, entendiendo que esta renuncia incluye la imposibilidad de reclamar las cantidades abonadas indebidamente por la cláusula suelo. Y esta interpretación extensiva ha sido la clave principal de nuestro recurso.

Por una parte, denunciamos la infracción del artículo 1281 del Código Civil, que establece que si las palabras (de un contrato) parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas. Por otra parte, la Ley de Condiciones Generales de la Contratación introduce la regla de interpretación contra proferentem, estableciendo la prevalencia de la interpretación  más favorable al consumidor en caso de duda.

Con base en los anteriores preceptos legales, y en la jurisprudencia desarrollada por algunas Audiencias Provinciales, sostenemos en nuestro recurso que la interpretación del acuerdo novatorio de cláusula suelo no debe extender sus efectos a extremos que por haber sido omitidos por la entidad, perjudican gravemente los intereses de la consumidora. 

En el citado acuerdo, la entidad no informó de la cantidad a la que nuestro cliente estaba supuestamente renunciando. A nuestro juicio, hubiese sido tan fácil como integrar en el acuerdo novatorio una cláusula que expusiera la cantidad a cuya reclamación estaba renunciando supuestamente la consumidora, y especificar que la renuncia comprende tanto la acción declarativa de nulidad de la cláusula suelo como la reclamación de las cantidades abonadas demás hasta ese momento. Sin embargo, la entidad omitió este dato, y cuando la consumidora fue a reclamar las cantidades abonadas indebidamente hasta la fecha en que firmó el acuerdo, se encontró con la negativa de la entidad.

En conclusión, entendemos, y así lo defendemos en nuestro recurso de casación, que con independencia de que la validez de este tipo de acuerdos sea más que dudosa en muchos casos, incluso considerándose válida la transacción, ésta no debe sujetarse a interpretaciones extensivas que perjudiquen a la consumidora, pues esta interpretación es contraria a las normas imperativas.