Tradicionalmente se ha calificado la obligación asumida por el profesional médico como una obligación de medios y no de resultado. La existencia de estos dos tipos de obligaciones en las relaciones contractuales tiene su origen en la antigua distinción del Derecho Romano entre contrato de obra y contrato de servicio.

Mediante un contrato de obra se adquiere la obligación de conseguir un determinado resultado, y mediante un contrato de servicio la obligación consiste en prestar unas determinadas prestaciones  que no están necesariamente vinculadas a la consecución de un resultado concreto. En Medicina, el profesional tiene la obligación de cumplir la lex artis ad hoc, lo que quiere decir que se deben poner todos los medios conozca la ciencia y estén disponibles para el profesional en cada momento para la debida prestación de su servicio.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 25 de Abril de 1994 establece los elementos que debe comprender el cumplimiento de la obligación del médico conforme a la lex artis ad hoc:

A) Utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de manera que, como recogen, entre otras, las sentencias de 7 de Febrero y 26 de Junio de 1.989, 11 de Marzo de 1991 y 23 de Marzo de1993, la actuación del médico se rija por la denominada lex artis ad hoc, es decir, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle, así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional, teniendo en cuenta las especiales características del autor del acto médico, de la profesión, de la complejidad y transcendencia vital del paciente y, en su caso, la influencia de otros factores endógenos, -estado e intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica normal requerida, pero, en cualquier caso, debiendo de hacerse patente que, dada la vital transcendencia que, en muchas de las ocasiones, reviste para el enfermo la intervención médica, debe ser exigida, al menos en estos supuestos, la diligencia que el derecho sajón califica como propia de las obligaciones del mayor esfuerzo;

B) Informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, siempre, claro está, que ello resulte posible, del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento puede normalmente esperarse, de los riesgos que el mismo, especialmente si este es quirúrgico, pueden derivarse y, finalmente, y en el caso de que los medios de que se disponga en el lugar donde se aplica el tratamiento puedan resultar insuficientes, debe hacerse constar tal circunstancia, de manera que, si resultase posible, opte el paciente o sus familiares por el tratamiento del mismo en otro centro médico más adecuado;

C) Continuar el tratamiento del enfermo hasta el momento en que este pueda ser dado de alta, advirtiendo al mismo de los riesgos que su abandono le puedan comportar, y

D) En los supuestos -no infrecuentes– de enfermedades o dolencias que puedan calificarse de recidivas, crónicas o evolutivas, informar al paciente de la necesidad de someterse a los análisis y cuidados preventivos y que resulten necesarios para la prevención del agravamiento o repetición de la dolencia.

En el campo de la Odontología, la naturaleza jurídica de la obligación no siempre se define de forma clara,  debido a que a menudo se mezclan elementos de la  medicina curativa y la medicina satisfactiva.

La medicina curativa es aquella dirigida a tratar una determinada patología. Por el contrario, la medicina satisfactiva o voluntaria es aquella que no es necesaria terapéuticamente y a la que el paciente se somete, por ejemplo, por motivos estéticos.

Ambos conceptos se mezclan ya que la finalidad de estos tratamientos puede tener una doble vertiente: funcional y estética. En un simple blanqueamiento dental no hay dudas de que nos encontramos ante un objetivo meramente estético y por tanto estaremos ante un supuesto de medicina satisfactiva, pero en el ámbito de la implantología nos encontraremos con esta doble vertiente: el paciente se somete a un implante dental no solo por motivos estéticos, sino también para mejorar la funcionalidad de su boca. Por eso, en estos casos existen elementos propios de la medicina satisfactiva (función estética del implante) y de la medicina curativa (mejora de la funcionalidad dental).

Definir la naturaleza jurídica de la obligación del odontólogo en una determinada actuación nos permitirá sentar las bases para una posible reclamación, que podrá apoyarse en un tipo de responsabilidad contractual o extracontractual. Concretar el tipo de responsabilidad es importante, por ejemplo, para conocer el plazo que tenemos para reclamar, que varía sensiblemente en función de ello (1 año o 15 años).

Por último, cabe destacar la importancia del consentimiento informado que debe ser prestado al paciente. La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, establece  en su artículo 8 que por norma general este consentimiento ha de ser prestado de forma verbal, y define los supuestos concretos en los que ha de prestarse de forma escrita. Estos son: “intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente”.

En lo que respecta al consentimiento informado en Odontología, tendremos que analizar de nuevo caso por caso para determinar la forma en que este consentimiento ha de ser prestado y la información que debe contener.

Así, habrá casos en los que no será necesaria la existencia de un documento firmado por el paciente, aunque el profesional debe hacer constar en la historia clínica que este consentimiento ha tenido lugar (Sentencia Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 2005). En otros supuestos, por ejemplo cirugía maxilofacial, será imprescindible contar con el consentimiento informado por escrito, al encontrarnos ante un tratamiento quirúrgico invasivo.