del mismo modo que la subida de un 15% del precio de cualquier objeto cotidiano de nuestro día a día nos parecería, desde el punto de vista del sentido común, desproporcionado, el aumento del precio de un crédito revolving en este porcentaje también lo es. La dificultad de su apreciación radica en que como el producto es intangible, y el precio se abona aplazado, se difumina la desproporcionalidad, lo que no implica su desaparición, como acabamos de ver
En estos términos se pronuncia el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de San Sebastián, que ha declarado nulo un contrato de crédito revolving en una nueva Sentencia ganada por este Despacho, y dictada el pasado 2 de abril.
Nuestro cliente suscribió en 2005 con la entidad Cofidis un contrato de crédito permanente bajo el sistema revolving, por virtud del cual realizaba disposiciones en efectivo que iba devolviendo a la entidad mediante cuotas mensuales de importe fijo.
En cuanto a las condiciones financieras del contrato, la entidad fijó un tipo de interés remuneratorio del 1,74% mensual, al que le añadía un “extra-tipo” del 0,60% mensual en concepto de pago de una prima de seguro que, junto a la amortización de capital, el consumidor iba abonando “cómodamente” en cuotas mensuales adaptadas a su capacidad de pago.
Estas condiciones, aparentemente tan atractivas, se traducían en un tipo de interés TAE de más del 32%, lo que implicaba que en la práctica la amortización del capital pendiente era mínima y por tanto la deuda quedaba perpetuada, siendo prácticamente imposible su amortización en un horizonte temporal medio.
Así, por ejemplo, en una cuota mensual de 124,80€, el capital amortizado lo era solo por 26€, y el resto del importe abonado se constituía por los intereses remuneratorios y la prima de seguro de protección de pago y comisiones. Esta situación conllevaba que, a pesar de hacerse iniciado la contratación de este crédito en 2005, el consumidor aún seguía teniendo capital pendiente de pago a la entidad a fecha de interposición de la demanda, en enero de 2019.
La resolución invoca la Sentencia del Tribunal Supremo nº 149/2020, a 4 de marzo, considerando de aplicación el art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura: “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso […]”.
Con respecto a la desproporcionada diferencia entre el interés aplicado a este contrato revolving y el interés normal del dinero vigente para préstamos al consumo en la fecha de contratación, razona la sentencia que “(…) los intereses remuneratorios son el precio del contrato, y del mismo modo que la subida de un 15% del precio de cualquier objeto cotidiano de nuestro día a día nos parecería, desde el punto de vista del sentido común, desproporcionado, el aumento del precio de un crédito en este porcentaje también lo es. La dificultad de su apreciación radica en que como el producto es intangible, y el precio se abona aplazado, se difumina la desproporcionalidad, lo que no implica su desaparición, como acabamos de ver.”
Por tanto, resuelve declarar la nulidad radical absoluta y originaria del contrato revolving por tratarse de un contrato usurario, con los efectos inherentes a tal declaración: la recíproca restitución de las prestaciones. Y puesto que el consumidor ha abonado una cantidad muy superior a la prestada por la entidad, ésta habrá de devolver la diferencia, consistente en los intereses que le han sido satisfechos desde el inicio del contrato, así como todas las cantidades derivadas del contrato: cuotas de seguro, comisiones, gastos varios etc…
El resultado para el consumidor es la anulación total de la deuda que tenía pendiente con la entidad bancaria por su contrato revolving, así como la recuperación de más de 7.000€ por todos los conceptos anteriores.
Así resuelve la Sentencia:
«Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña xxxxxxxxxxx, en nombre y representación de xxxxxx contra Cofidis SA, debo DECLARAR y DECLARO la nulidad radical absoluta y originaria del contrato de crédito nºxxxx por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración: la recíproca restitución de las prestaciones, de modo que la actora habrá de devolver, si es que le quedara algo, la cantidad que se le prestó, y la demandada habrá de devolver los intereses que le han sido satisfechos desde el inicio del contrato, así como todas las cantidades derivadas del contrato: cuotas de seguro, comisiones, gastos varios etc…
Se imponen las costas a la parte demandada.»
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